LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las
personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la
renta en los siguientes casos:
I.
Las residentes en México, respecto de todos sus
ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan.
II.
Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
III.
Los residentes en el extranjero, respecto de los
ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los
efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de
negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades
empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá
como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias,
oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar
de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un
residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o
moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en
el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con
todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el
residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar
de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes
para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero
tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean
de las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero realice
actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se
considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el
fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el
extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una
empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos
por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra
riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente
independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el
territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente
independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para
estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco
ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos
I.
Tenga existencias de bienes o mercancías, con
las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II.
Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III.
Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al
control general del residente en el extranjero.
IV.
Ejerza actividades que económicamente
corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V.
Perciba
sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.
VI.
Efectúe operaciones con el residente en el
extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los
que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente
en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con
construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en
bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión
relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el
desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del
plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento
permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que
desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestación de un
servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de
mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la
oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por
el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se
deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley,
según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la
sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 3. No se
considerará que constituye establecimiento permanente:
I.
La utilización o el mantenimiento de
instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero.
II.
La conservación de existencias de bienes o de
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de
almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por
otra persona.
III.
La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
IV.
La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las
actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de
suministro de información, de investigación científica, de preparación para la
colocación de préstamos, o de otras actividades similares
V.
El depósito fiscal de bienes o de mercancías de
un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega
de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Los
beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán
aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que
se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás
disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de
presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos
del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el
dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se
refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de
operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales podrán
solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación
bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que expresamente
señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto de los cuales
se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble
tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo
cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella
documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.
En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan
tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas
establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el
retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas
en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la
devolución por la diferencia que corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para
acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y
solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades
fiscales así lo requieran.
Artículo 5. Los
residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta
Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el
extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero,
siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del
impuesto en los términos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere
este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o
devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales
residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional del
impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo
o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el
acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso
acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la
retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado
por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad
percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del monto
proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este
artículo.
El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando
la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez
por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al
menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo
o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente
en otro país correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona
moral residente en México, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
MPI= (D/U)(IC)
MPI: Monto proporcional del
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el
extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades
de manera directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad
distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral
residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la
renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base
para repartir los dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en
primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero
que distribuye dividendos a la persona moral residente en México.
IC: Impuesto sobre la renta
corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero
que distribuyó dividendos a la persona moral residente en México.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se
podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la
sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad
residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos
dividendos a la persona moral residente en México. Quien efectúe el
acreditamiento conforme a este párrafo, deberá considerar como ingreso
acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la persona
moral residente en México, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre
la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución, el monto
proporcional del impuesto sobre la renta corporativo que corresponda al
dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a efectuar
el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del
impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de este artículo.
Artículo 6.
Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes
o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:
I.
Para calcular la modificación en el valor de los
bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste
que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste
mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el
mencionado índice del mes inmediato anterior.
b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que
se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el
citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
II.
Para determinar el valor de un bien o de una
operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que
se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo
de dicho periodo.
Artículo 9. Las
personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de
la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.
A la utilidad fiscal del ejercicio se le
disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de
ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes
a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso
e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las
pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en materia de
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que
no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28
de esta Ley.
Artículo 10. Las
personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y
enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida
en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o
utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se
deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se
debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por
el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el
citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades
distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará
en los términos de dicho precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades
mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma
persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de
capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su
distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de
calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por
liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo
78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere
este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de
utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además
del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá
el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a
más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron
los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo
distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el
impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de
acuerdo a lo siguiente:
I.
El acreditamiento únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la
persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere
este artículo.
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo
anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes
contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los
mismos.Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese
acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable
contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se
refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al
mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II.
Para los efectos de este artículo, no se
considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas. Las personas morales que
distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140
fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o
utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de
la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.
Artículo 90.
Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título, las personas
físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes,
devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en
servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También
están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el
extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios
personales independientes, en el país, a través de un establecimiento
permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a
informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y
los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su
conjunto, excedan de $600,000.00.
Las personas físicas residentes en México deberán informar a
las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el
párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio
fiscal en el que se obtengan.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes,
los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos
rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos
o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de
beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a
financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea
recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Tampoco se consideran ingresos para efectos de este Título,
los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes
a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la
Federación o de las Entidades Federativas.
Artículo 91. Las
personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal
cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea
superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere
correspondido declarar.
Para tal efecto, también se considerarán erogaciones
efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos,
adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones
financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones referidas en el párrafo anterior se
presumirán ingresos, cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas
en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten
las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas, declaren
ingresos menores a las erogaciones referidas.
Tratándose de contribuyentes que
tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley y que no estén
obligados a presentar declaración anual, se considerarán como ingresos
declarados los manifestados por los sujetos que efectúen la retención.