CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 26.- Son
responsables solidarios con los contribuyentes:
I.-Los retenedores y las personas a quienes las leyes
impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los
contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II.-Las personas que estén obligadas a efectuar pagos
provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III.-Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que
debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de
aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las
obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se
refiere este Código y su Reglamento. La persona o personas cualquiera que sea
el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la
gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán
responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas
personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o
enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha
persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los
términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe
después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya
notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando
el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal
y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c)
No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde
tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los
términos del Reglamento de este Código.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la
responsabilidad exceda del valor de la misma.
V.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de
personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII.
Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las
obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes
legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir
responsabilidad solidaria.
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal
constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta
por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su
responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
X. Los socios o
accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la
parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que
se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin
que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital
social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o
libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a
personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el
caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante
de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen
respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del
impuesto correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones
causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital
transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por
esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda
del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en
el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el
impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y
por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya
hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley del
Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les
presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean
pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los
inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por
residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de
los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el
monto de las contribuciones que se omitan.
XVI. (Se deroga).
XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
Artículo 27. Las
personas morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las
actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo,
las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al
registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de
domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes
siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente
se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la
resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá
presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación.
La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así
como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y
accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo
los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere
el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que
hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia
bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público
inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no
hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas deban
inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y
accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y
accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas
que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el
registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece
en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el
extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados
residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la
persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número
de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el
Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán
solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos,
para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen
en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número
de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el
país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha
inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de
contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las
escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión,
escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes
siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de
liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de
contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su
protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá
informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del
mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las
escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de
asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente
a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en
los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave
concuerde con la cédula respectiva. Cuando de conformidad con las disposiciones
fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la
información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes
inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día
17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo
anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a
los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura
pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada
escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. El
Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de
conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio;
asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien
deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sea parte.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo
de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a
partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán
verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso respectivo. Las personas físicas que no se encuentren
en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su
inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos
establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique
el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28.- Las
personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I.
Llevarán los sistemas y registros contables que
señale el Reglamento de este Código, las que deberán reunir los requisitos que
establezca dicho Reglamento.
II.
Los asientos en la contabilidad serán analíticos
y deberán, efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se
realicen las actividades respectivas.
III.
Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal.
Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e
información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que
por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio
mencionado.
IV.
Llevarán un control de sus inventarios de
mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según
se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por
unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones
en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada
ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se
trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.
V.
Tratándose de personas que enajenen gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en
operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del
contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con
los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Cuando las autoridades fiscales
en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la
contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar
llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el
Reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la
contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las
disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean
obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en los que las demás
disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá
que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere
la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas
especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las
máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado
a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones
fiscales.
Artículo 29- A de este Código. Las personas que adquieran bienes o
usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo. Los comprobantes a
que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los establecimientos
que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cumplan con los
requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general.
Las personas que tengan
establecimientos a que se refiere este párrafo deberán proporcionar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa a sus
clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fije dicha
dependencia mediante disposiciones de carácter general.
Para poder deducir o acreditar
fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior,
quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón
social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los
mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los
datos previstos en el artículo 29-A de este Código.
Cuarto párrafo (Se deroga)
Quinto párrafo (Se deroga)
Quinto párrafo (Se deroga)
Los contribuyentes con local fijo
están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen
con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos
conforme a lo dispuesto en este Código y en su Reglamento. Cuando el adquirente
de los bienes o el usuario del servicio soliciten comprobante que reúna los
requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones,
deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.
El comprobante que se expida
deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se
hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se
pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se
deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en
términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se
trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en
parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de
la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto
de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de
impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de la
contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir
un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los
requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de
este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la
forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados,
desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y
fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la
operación de que se trate.
Las personas físicas y morales que cuenten con un
certificado de firma electrónica avanzada vigente y lleven su contabilidad en
sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las operaciones que
realicen mediante documentos digitales, siempre que dichos documentos cuenten
con sello digital amparado por un certificado expedido por el Servicio de
Administración Tributaria, cuyo titular sea la persona física o moral que
expida los comprobantes. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere
el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I.
Tramitar
ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más
sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los
comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes electrónicos que emitan las personas
físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación
aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán
tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por
todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá los requisitos de control e
identificación a que se sujetará el uso del sello digital. La tramitación de un
certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato
electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona
solicitante. La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse
por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores
de servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en
reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la
tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes.
II.
Incorporar en los comprobantes fiscales
digitales que expidan los datos establecidos en las fracciones I, III, IV, V,
VI y VII del artículo 29-A del Código. Tratándose de operaciones que se
realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán
contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre
el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se
trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del
artículo 29-A del Código. Adicionalmente deberán reunir los requisitos
previstos en las fracciones I, III, IV, V y VI de este artículo.
III.
Asignar un número de folio correspondiente a
cada comprobante fiscal digital que expidan conforme a lo siguiente: a) Deberán
establecer un sistema electrónico de emisión de folios de conformidad con las
reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
b) Deberán solicitar previamente la asignación de folios al Servicio de
Administración Tributaria. c) Deberán proporcionar mensualmente al Servicio de
Administración Tributaria, a través de medios electrónicos, la información
correspondiente a los comprobantes fiscales digitales que se hayan expedido con
los folios asignados utilizados en el mes inmediato anterior a aquel en que se
proporcione la información, de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita dicho órgano.
IV.
Proporcionar a sus clientes en documento impreso
el comprobante electrónico cuando así les sea solicitado. El Servicio de
Administración Tributaria determinará las especificaciones que deberán reunir
los documentos impresos de los comprobantes fiscales digitales. Los
contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes
fiscales digitales que emitan. El registro en su contabilidad deberá ser
simultáneo al momento de la emisión de los comprobantes fiscales digitales. Los
comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los
términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Los
comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos
de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente,
quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.
V.
Cumplir con los requisitos que las leyes
fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición
o en parcialidades.
VI.
Cumplir con las especificaciones en materia de
informática que determine el Servicio de Administración Tributaria. Los
contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales, no podrán
emitir otro tipo de comprobantes fiscales, salvo los que determine el Servicio
de Administración Tributaria. Los contribuyentes que deduzcan o acrediten
fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando
dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su
autenticidad, deberán consultar en la página electrónica del Servicio de
Administración Tributaria, si el número de folio que ampara el comprobante fiscal
digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello
digital se encuentra registrado en el Servicio de Administración Tributaria y
no ha sido cancelado. Para los efectos de este artículo, se entiende por pago
el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título
alguna obligación.
Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de
este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo
siguiente:
I.- Contener impreso el nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de
contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más
de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del
local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
II.- Contener impreso el número
de folio. III.- Lugar y fecha de expedición.
IV.- Clave del registro federal
de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.
V.- Cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI. Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los
impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse,
desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
VII.- Número y fecha del
documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación,
tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
VIII.- Fecha de impresión y datos de
identificación del impresor autorizado.
IX.- Tratándose de comprobantes
que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de
dicho ganado, siempre que se trate de aquél que deba ser marcado.
Los comprobantes autorizados por
el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente,
en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran
los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de
carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer
impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el
comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos
en las Leyes fiscales.
Los contribuyentes que realicen
operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán
expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Reglamento de
este Código. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando
las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico
que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Último párrafo (Se deroga)
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