LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo
1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen
bienes.
II.- Presten
servicios independientes.
III.- Otorguen
el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen
bienes o servicios.
El impuesto se
calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores.
El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2o. (Se deroga).
Artículo
2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a
que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La
enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados,
salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en
el hogar.
Para
estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está
industrializada.
b) Medicinas
de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
1. Bebidas
distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de
alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los
concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación,
densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes
o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos,
jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener
refrescos.
3. Caviar,
salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes,
microencapsulados y aditivos alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar.
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas
especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
c).- Hielo
y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
d).- Ixtle,
palma y lechuguilla.
e).- Tractores
para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados;
rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y
desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir
fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico
o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos
de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como
embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones
que señale el Reglamento.
A la
enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les
aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes,
plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos
hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad
controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como
equipos de irrigación.
h).- Oro,
joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo
contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no
se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
i).- Libros,
periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos
de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica,
impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios
volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas
publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con
diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente
se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que
se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse
separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios
cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
Se
aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el
presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en
que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser
consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II.- La
prestación de servicios independientes:
a).- Los
prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean
destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de
pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía
eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes
y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos;
riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección;
vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y
extracción de especies marinas y de agua dulce.
b).- Los
de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).- Los
de pasteurización de leche.
d).- Los
prestados en invernaderos hidropónicos.
e).- Los
de despepite de algodón en rama.
f).- Los
de sacrificio de ganado y aves de corral.
g).- Los
de reaseguro.
h).- Los
de suministro de agua para uso doméstico.
III.- El
uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e)
y g) de la fracción I de este artículo.
IV.- La
exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Los
actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos
efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a
esta Ley.
Artículo
3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios,
los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia
privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme
a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de
ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en
su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los
preceptos de esta Ley.
La Federación, el
Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la
obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no
den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el
impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el
pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades
por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les
sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán
cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
La
Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención
en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los
usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el
supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará
la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en
los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados,
el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados
no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
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